Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1420/25
Auto17 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1420/25

Corte Constitucional·17 de septiembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1420-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1420/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO No. 1420 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6674

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 de artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Hechos que originaron la demanda. El 14 de junio de 2023, el señor Alonso Erazo Paredes pretendió que: (i) se declare que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio pleno sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Pueblo Viejo del municipio de Cumbal; (ii) se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales inscribir la sentencia en el folio de la respectiva matricula inmobiliaria; y, (iii) se condene a los demandados que se opongan a estas pretensiones, en costas procesales y agencias en derecho.

 

2.       De acuerdo con lo narrado por la apoderada judicial del señor Erazo Paredes en el escrito de la demanda, el inmueble objeto del proceso fue adquirido en 1983 por la señora Eumelia Paredes Erazo, madre del demandante, a través de un proceso de sucesión de su esposo Alonso Erazo Erazo, por lo que es ella quien aún figura como titular del derecho real de dominio. La señora Paredes de Erazo falleció el 22 de septiembre de 1988. Posteriormente, mediante escritura pública del 23 de junio de 1992, los 6 hermanos Erazo Paredes comparecieron a enajenar sus derechos herenciales sobre el bien inmueble, a favor del demandante, quien desde esa fecha ha ejercido actos de señor y dueño sobre el lote sin ninguna perturbación.

 

3.       Admisión de la demanda. Mediante Auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal resolvió admitir la demanda de declaración de pertenencia, y ordenó adelantar el emplazamiento respectivo y comunicar la existencia del proceso al Cabildo Indígena del Gran Cumbal, al Cabildo de Mayasquer, al Cabildo de Chiles, al Cabildo de Panam y a la Alcaldía Municipal de Cumbal[1].

 

4.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El 12 de noviembre de 2024 el Resguardo Indígena del Gran Cumbal a través de su gobernador, envió al juzgado un escrito mediante el cual manifestó que el bien inmueble objeto de la controversia se encontraba dentro del territorio indígena del Resguardo por lo que este no sería objeto de adquirirse a través de la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, según lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política[2].

 

5.       A partir de ello, mediante Auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal ofició al Resguardo Indígena de Cumbal para que informe si solicitaría la competencia para conocer de este asunto[3].

 

6.       El Resguardo envió un nuevo escrito, el 5 de marzo de 2025 mediante el cual su gobernador reiteró que el bien inmueble objeto de la controversia está dentro del territorio indígena y, en consecuencia, no es susceptible de la prescripción adquisitiva[4]. Manifestó además que: (i) su misión es proteger el territorio evitando que sea “desmembrado, enajenado y adquirido por personas que no pertenezcan a la comunidad indígena”; (ii) según su derecho ancestral, en el evento del fallecimiento de alguno de sus comuneros, los bienes inmuebles se transmitirán a sus herederos en partes iguales y una parte para su esposa; y, (iii) en los últimos años, el Resguardo se ha esforzado por rescatar su derecho mayor y recuperar sus tradiciones ancestrales para la aplicación de sus propias normas de orden civil y penal en línea con sus creencias, usos y costumbres.

 

7.       A partir de lo anterior, solicitó que se declare que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal carece de jurisdicción para decidir de fondo la demanda de pertenencia presentada por el señor Erazo Paredes y que se remitan todas las actuaciones surtidas al Cabildo Indígena de Cumbal para continuar con el trámite procesal acorde a sus usos, costumbres y derecho mayor.

 

8.       Como fundamento de su solicitud citó los artículos 13, 42, 228, 229, 246 y 286 de la Constitución, la Ley 89 de 1889, el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia de la Corte Constitucional[5]. Adicionalmente afirmó que, en este caso: (i) se cumple con el factor subjetivo porque uno de los hermanos del señor Erazo Paredes hace parte del Resguardo; (ii) se cumple el factor territorial porque el bien se encuentra dentro del espacio geográfico del Resguardo; (iii) en relación con el factor subjetivo, señaló que la figura de la prescripción adquisitiva es extraña a su derecho consuetudinario toda vez que en su derecho no existe la propiedad privada; y, (iv) sobre el factor institucional, afirmó que su comunidad hace parte del Gran Pueblo de Los Pastos y el Cabildo está constituido por una serie de autoridades con competencia en todo el territorio. Asimismo, cuentan con un derecho consuetudinario que ha sido transmitido de generación en generación.

 

9.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. El 10 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal emitió un auto mediante el cual planteó un conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima[6]. Consideró que: (i) la solicitud planteada por el Resguardo Indígena de Cumbal cumple con el criterio territorial pues el inmueble sobre el cual se solicita la prescripción adquisitiva de dominio se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal, territorio del Resguardo. Por otra parte, (ii) se cumple con el factor objetivo porque se trata de un asunto que tiene interés para la comunidad por la identificación del predio con el territorio y su resolución puede estar relacionada con la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad. Sin embargo, (iii) el elemento subjetivo no está acreditado porque no hay prueba de que el demandante pertenezca al Resguardo; y, (iv) el factor institucional tampoco se acreditó pues la autoridad indígena afirmó que en su comunidad no se aplica la figura de la prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, afirmó que el asunto debía ser tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria bajo las reglas que el Estado ha fijado para la resolución de conflictos de carácter civil.

 

10.   Reparto al despacho sustanciador. El 6 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal remitió el asunto a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera[8], el cual fue enviado a través de acta secretarial del 14 del mismo mes y año[9].

 

11.   Decreto de pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, el magistrado ponente (e)[10] decretó la práctica de pruebas mediante Auto del 12 de junio de 2025[11]. Solicitó información relevante a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de Cumbal[12], a la Agencia Nacional de Tierras y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[13].

 

12.   Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio del 3 de julio de 2025[14], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, dentro del término probatorio establecido, recibió la siguiente respuesta:

 

13.   Resguardo Indígena del Gran Cumbal. La autoridad indígena remitió un escrito mediante el cual respondió los interrogantes planteados en el auto de pruebas y anexó mapas del Resguardo y del lugar de ubicación del predio en controversia, la Escritura 228 de 1886 y el reglamento interno del Resguardo[15]. En su escrito manifestó que: (i) el señor Alonso Erazo Paredes vivió dentro del territorio del resguardo de Cumbal, sin embargo, a la fecha reside en Pasto. Por su parte, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes se encuentra dentro del censo del Resguardo.

 

14.   En relación con el factor territorial, (ii) aclaró que el Resguardo Indígena de Cumbal se encuentra en la frontera con Ecuador en nueve veredas: Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín Miraflores y Llano de Piedras. El predio en controversia se encuentra ubicado en la vereda Cuetial.

 

15.   Sobre los factores objetivo e institucional, (iii) aclaró que este tipo de procesos declarativos de pertenencia que se adelantan en su territorio, afectan a la comunidad porque es una forma de “expropiarnos y/o reducirnos nuestro territorio”, por lo que ha sido un mandato de la comunidad defender su territorio y recuperar y reconocer los territorios que hacen parte del resguardo y de la comunidad que lo habita; (iv) manifestó que el Resguardo ha actuado en diferentes procesos con el fin de resguardar y restablecer predios o bienes que están dentro de su jurisdicción, para lo cual han comprado los predios de manera voluntaria a los propietarios que se encontraban asentados en predios que ancestralmente pertenecen al Resguardo.

 

16.    (v) Explicó que el procedimiento interno que se aplica a estos asuntos incluye la realización de audiencias concentradas en las que se estiman los argumentos y pretensiones de las partes con sus respectivas pruebas documentales, testimoniales y demás a que haya lugar. Las pruebas son leídas y analizadas por las autoridades del cabildo en compañía del asesor jurídico. Posteriormente, se observa la veracidad o legalidad de cada prueba. Una vez agotado el proceso, el cabildo da su respectivo fallo a través de argumentos concisos y legales por medio de una resolución o sentencia. Este proceso está determinado según la complejidad de cada caso y las audiencias pueden ser concentradas en un solo día o varios. Por otro lado, (vi) el cabildo del Gran Cumbal está integrado por el gobernador y los regidores de cada vereda. La directiva del cabildo está conformada por el presidente, vicepresidente y el tesorero. Para el caso en particular, los procesos son asumidos por el cabildo en pleno, el gobernador y el presidente quienes estarán acompañados por un asesor jurídico para garantizar el debido proceso. Asimismo, (vii) las partes del proceso cuentan con las garantías correspondientes según lo estipulado en la Constitución Política: debido proceso, defensa, transparencia, celeridad e imparcialidad. La garantía de los derechos a las personas que no hagan parte del resguardo están supeditadas a los derechos fundamentales de orden universal. En relación con las sanciones o medidas de armonización aplicables, aclaró que ello está condicionado al tipo de proceso y a si se trata de un asunto leve, grave o gravísimo, según lo estipulado en su ley de origen.

 

17.   Respecto de la concepción del territorio y la propiedad privada, (viii) explicó que la propiedad privada es concebida desde la sociedad mayoritaria quien ejerce dominio sobre un bien, el cual lo determina de acuerdo con las leyes que el Estado otorga. Si bien el Estado asigna ese territorio al cabildo como propiedad privada, se comparte con la comunidad como propiedad colectiva y se administra según su cosmovisión, según lo establecido en la escritura 228 de 1886.

 

18.   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. La entidad señaló en su respuesta que, en su calidad de garante de los derechos reconocidos de las comunidades indígenas, si bien cuenta con registros relacionados con censos poblacionales y autoridades tradicionales reconocidas por las propias comunidades, no exige ni conserva información sobre los usos y costumbres de los pueblos indígenas del país, dado que dicha información hace parte del ámbito exclusivo de su autonomía y autodeterminación. Asimismo, informó que el Resguardo Indígena de Cumbal se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal y hace parte del territorio ancestral del pueblo indígena Pasto. Sin embargo, precisó que, no cuenta con información técnica detallada sobre la extensión geográfica ni con cartografía oficial del territorio del resguardo[16].

 

II.                                                                         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 

 

1.                           Competencia 

 

19.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

 

2.                            En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver 

 

20.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[17]: 

 

Presupuesto 

Análisis del caso concreto 

Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[18]. 

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Jurisdicción Ordinaria) y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal (Jurisdicción Especial Indígena). 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[19]. 

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso ordinario respecto de la demanda de declaración de pertenencia que presentó Alonso Erazo Paredes (párrafos 1 y 2). 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20]. 

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 a 9 de los Antecedentes.  

Tabla n.˚ 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

3.                            La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

 

21.             Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[21]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así: 

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” 

 

22.             El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[22]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[23]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[24]. 

 

23.             Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[25]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable” [26]. 

 

24.             Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[27]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos que son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma[28]:

 

Factor

Concepto

Factor personal

Los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados por las autoridades ancestrales y de conformidad con sus usos y costumbres[29]. Se destaca que el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no puede exigir un único medio de prueba que certifique la pertenencia a una comunidad indígena.

 

En materia no penal, la Corte ha entendido que este factor se acredita al verificar que el demandado pertenece al pueblo indígena que reclama la competencia[30].

Factor territorial

Los hechos que dieron origen al litigio deben haber ocurrido al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. Excepcionalmente, el factor territorial puede tener un efecto expansivo, según el cual las autoridades indígenas pueden ser competentes para conocer un proceso cuando el hecho ocurrió “por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”[31].

 

Así, en materia no penal exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso judicial. En asuntos relacionados con bienes inmuebles, la Sala ha estudiado que el bien jurídico objeto de la controversia judicial esté dentro del territorio de la comunidad indígena que reclama la competencia[32].

Factor objetivo

Se refiere a la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger a través del proceso judicial. Para ello, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“[(i)] Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

[(ii)] Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

[(iii)] Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

[(iv)] Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, (…), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[33].

 

En materia no penal, el análisis del elemento objetivo no se refiere a que exista una equivalencia entre las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria. Sino que estas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014[34].

Factor institucional

Consiste en la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[35].

 

En asuntos no penales, la acreditación del factor institucional implica que: “(i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones”[36].

Tabla n.˚ 2. Factores de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

25.             La Sala precisa que uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que el estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo, según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que, en caso de incumplimiento de alguno de los factores, el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena y el debido proceso, bajo la perspectiva de la diversidad cultural[37]. 

 

4.                 Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso judicial iniciado por Alonso Erazo Paredes es de la Jurisdicción Ordinaria Civil 

 

26.             A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

27.             Con relación al (i) factor personal, la Sala encuentra que la demanda de declaración de pertenencia se presentó contra los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes de Erazo y demás personas indeterminadas. Al respecto, el demandante señaló: “[h]abida cuenta de que los herederos determinados de la causante ya dispusieron de sus derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de la litis, es procedente hacer el llamado únicamente a los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes Caicedo”[38].

 

28.             Por su parte, el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, mediante auto, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes y de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble de que trata la demanda. El 14 de noviembre de 2023, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes, hijo de la causante, en calidad de heredero determinado, presentó su contestación en la que manifestó oponerse a las pretensiones del demandante[39]. El 4 de julio de 2024, el curador ad litem de los herederos indeterminados también presentó su contestación de la demanda[40].

 

29.             En el caso concreto, la Sala advierte que, de un lado, las autoridades indígenas informaron que el demandante no pertenece al Resguardo Indígena de Cumbal. De otro lado, la demanda se dirige en contra de personas indeterminadas, esto es, en contra de herederos indeterminados de la señora Eumelia Paredes, así como todas las personas que consideren tener derecho sobre el inmueble. A pesar de que el demandante precisó que los herederos determinados ya dispusieron de sus derechos herenciales y, por ende, no hacen parte del extremo pasivo de la demanda, el señor Héctor Arturo Erazo Paredes fue el único sujeto determinado -heredero- que se pronunció frente a la demanda. Ahora bien, la legitimación en la causa por pasiva hace parte de los asuntos que corresponden al juez competente resolver de fondo en el presente caso.

 

30.             Así las cosas, la Sala encuentra que las condiciones particulares de este caso impiden dar por acreditado el elemento subjetivo, dado que, al dirigirse la demanda contra personas indeterminadas, resulta imposible definir su pertenencia al Resguardo Indígena de Cumbal o el lugar en el que están actualmente y, por lo tanto, no puede definirse la acreditación del factor personal respecto de las personas demandadas.

 

31.             Sobre el particular, debe destacarse que la indeterminación de los demandados no implica per se que no se satisface el elemento subjetivo. No obstante, como se indicó, esta particularidad en el caso concreto impide que pueda definirse la acreditación de este factor, situación que deberá ser valorada en el análisis ponderado de los criterios definitorios de la jurisdicción especial indígena. Además, en el caso particular, solo respecto del señor Héctor Arturo Erazo Paredes fue posible constatar que pertenece al Resguardo Indígena de Cumbal. Sin embargo, esta situación no tiene la capacidad de dar por acreditado el elemento subjetivo, puesto que, aunque al juez competente le corresponde valorar la legitimación por pasiva, lo cierto es que el demandante precisó que su demanda no se dirige en contra de los herederos determinados -como el señor Héctor Erazo Paredes-, puesto que ellos “ya dispusieron de sus derechos herenciales sobre el bien inmueble objeto de la litis”[41]. En contraste, la demanda se dirige en contra de todas las personas que puedan tener un interés en el predio, así como a los herederos indeterminados, por lo que tampoco puede suponerse, a partir de indicios con base en los elementos que constan en el expediente, que el extremo pasivo del proceso está conformado por miembros del Resguardo Indígena de Cumbal.

 

32.             En gracia de discusión, podría inferirse en un primer momento que los herederos determinados de la señora Eumelia Paredes Caicedo pueden hacer parte del Resguardo, sin embargo, con el material probatorio con el que se cuenta en este momento, no hay seguridad sobre su identificación y pertenencia a este. De hecho, en la respuesta brindada por la comunidad al auto de pruebas, específicamente a la pregunta sobre la pertenencia de los señores Alberto Javier, Héctor Arturo, Eduardo, Ignacio, Margarita y Lilia Erazo Paredes, el Resguardo señaló que solamente el señor Héctor Arturo Erazo se encuentra registrado en los censos de los años 2020 a 2024[42]. Además, similar inferencia no puede efectuarse sobre aquellas otras personas indeterminadas que puedan tener un interés sobre el predio.

 

33.             Respecto al (ii) factor territorial, la Corte lo encuentra satisfecho en el caso objeto de estudio. Está acreditado que el bien inmueble objeto del litigio está ubicado en la Calle 5 No. 3A-09, barrio Pueblo Viejo del municipio de Cumbal[43]. En el escrito de demanda se anexó la siguiente imagen respecto del bien[44].

 

 

34.             De acuerdo con lo manifestado por la autoridad indígena, el predio objeto de litigio se encuentra en la vereda Cuetial, sector Pueblo Viejo dentro del municipio de Cumbal[45]. Además, señaló que el pueblo de Los Pastos, al que pertenece el Resguardo Indígena de Cumbal, “según la información oficial que reposa en el sitio web del Ministerio del Interior, está localizado en varios resguardos sobre la región [n]ariñense, y en inmediaciones del Putumayo, de forma predominante en los municipios de Cumbal, Guachucal, Aldana, Córdoba, Puerres, Contadero, Gualmatán, Pupiales, Cuaspud, Potosi, Ipiales, Pasto, Iles, Yacuanquer, Tangua, entre otros”[46].

 

35.             En particular, el Resguardo Indígena de Cumbal, afirmó que está ubicado en el municipio del mismo nombre y se compone de nueve veredas: Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín, Miraflores y Llano de Piedras[47]. Como prueba de ello, adjuntó la Escritura 228 del 8 de junio de 1908 de la Notaría Primera de Pasto, que otorga el Título Colonial al Resguardo, en la que se lee: “dentro de los linderos del Distrito de Cumbal, (…) están comprendidos los terrenos de Resguardo”[48]. Adicionalmente, anexaron la siguiente imagen[49].

 

 

 

36.             Así las cosas, la Sala concluye que está acreditado porque el bien que suscitó la controversia judicial, en principio, se encuentra ubicado al interior del ámbito territorial del Resguardo que reclama la competencia. Ello es así porque según las afirmaciones de la autoridad indígena, el predio está dentro del ámbito geográfico que le fue reconocido al Resguardo en la Escritura que data de 1908 y que, según alegó, es inalienable, imprescriptible e inembargable, a partir del artículo 63 de la Constitución.

 

37.             En este punto cabe recordar que en el Auto 327 de 2025, la Sala Plena, al resolver un conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en relación con un proceso divisorio, encontró acreditado el factor territorial en razón a que el predio objeto del litigio, estaba ubicado en la vereda Cuetial del municipio de Cumbal[50].

 

38.             En todo caso, es importante aclarar que, este es un estudio apenas inicial de los elementos obrantes del expediente y cuyo objetivo único es la resolución del conflicto entre jurisdicciones, a partir de la metodología que la Sala Plena ha desarrollado en su jurisprudencia. Así, no es un pronunciamiento respecto del conflicto territorial que subyace al asunto pues, como se desarrollará más adelante, mientras que el demandante afirma que se trata de un bien privado, la autoridad indígena alega que es un bien comunitario por estar dentro del territorio del Resguardo. Este es uno de los elementos que tendrán que ser verificados por el juez natural cuando resuelva la pretensión del demandante.

 

39.             Respecto al (iii) factor objetivo la Sala Plena considera que no es determinante en este caso. El demandante pretende que se declare que adquirió por el modo de prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio sobre el bien señalado. De cara a la sociedad mayoritaria, el derecho de dominio, también llamado propiedad, es el derecho real para usar y disponer de una cosa (artículo 669 del Código Civil). De esta manera, el interés jurídico protegido por el ordenamiento se materializa también en la posesión de quien alega que ha ocupado y ha ejercido actos de propiedad sobre el bien. Respecto de la posesión, el artículo 762 del Código Civil señala que se trata de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

 

40.             En concreto, la posesión es “un derecho fundamental que tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad y constituye uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce igualmente la Corte, que la posesión tiene entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy considerada un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”[51]. Así también lo ha expuesto, no solo la jurisprudencia constitucional y la Corte Suprema de Justicia, sino también el Consejo de Estado al reiterar la naturaleza fundamental de este derecho en su propia jurisprudencia[52].

 

41.             Ahora bien, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal señaló que la propiedad es concebida por la comunidad de manera colectiva respecto de los bienes que se encuentran en el territorio, el cual “ha estado habitado por [su] comunidad ancestral de los pastos”. Así, tienen un mandato de la comunidad el defender su territorio para defender su identidad, costumbres, cultura, ideología, educación y su pervivencia. En ese sentido, los procesos declarativos de pertenencia que se adelantan respecto de bienes ubicados en su territorio les afecta pues, en sus palabras, “es una forma de expropiarnos y/o reducirnos nuestro territorio”[53].

 

42.             Con ello, la Sala encuentra que la comunidad indígena reconoce la importancia del ejercicio de actos de señor y dueño sobre sus bienes como parte de la materialización de su derecho a la propiedad colectiva. Así, la protección y posesión de la tierra en el ámbito geográfico del Resguardo, tiene una relación directa con su arraigo ancestral, cultural y espiritual.

 

43.             De esta manera, la propiedad y la posesión sí suponen un interés jurídico para la comunidad indígena que reclama competencia sobre el asunto, pues a través del uso y goce de la tierra, ejercen el arraigo ancestral que reflejan la identidad de su comunidad. Tal como lo ha señalado esta Corporación previamente, comparte la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a reconocer que “la posesión tradicional reemplaza el título que otorga el Estado. La visión cultural de posesión y ocupación de tierras no corresponde con el concepto occidental de propiedad, pues tiene un significación colectiva y cultural, que merece ser salvaguardada, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Americana.”[54] La salvaguarda de lo colectivo en las comunidades indígenas supone “continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas”[55].

 

44.             Para las comunidades indígenas, la posesión de la tierra es una institución que implica una trascendencia en términos colectivos, territoriales, espirituales, ancestrales y culturales. Así, no se agota en la mera tenencia de un bien y tener ánimo de obrar como señor y dueño, sino que, en términos más amplios, “se trata del vínculo y arraigo identitario entre los miembros de un colectivo indígena con el territorio en el cual despliegan su cultura y sus creencias, para legar sus tradiciones y ritos a sus descendientes”[56].

 

45.             En este punto es importante mencionar que, el conflicto entre jurisdicciones en este caso en particular tiene una dimensión relacionada con un asunto territorial y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, como sujetos colectivos. La autoridad indígena planteó que el bien inmueble sobre el que se presentó la demanda es imprescriptible porque se encuentra dentro ámbito territorial del Resguardo, según lo previsto en el artículo 63 de la Constitución, lo que evidencia un conflicto entre la propiedad privada y la propiedad indígena. Conflicto históricamente latente y reconocido por esta Corporación pero que, escapa al estudio que ocupa a la Sala Plena en esta ocasión. Sin embargo, es necesario mencionarlo porque evidencia la tensión de intereses entre la justicia ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, y que, puede involucrar la integridad del territorio colectivo de un pueblo indígena.

 

46.             En conclusión, frente al elemento objetivo, se evidencia que el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria.

 

47.             Por último, (iv) el factor institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. La autoridad indígena remitió a esta Sala una copia de su Ley Mayor y explicó que de acuerdo con el proceso interno se realizan audiencias concentradas, en las que cada una de las partes exponen sus pretensiones con las pruebas respectivas, a fin de establecer los hechos que llevaron a las controversias jurídicas sobre el bien inmueble. Citó en concreto los artículos 247 y siguientes de la Ley Mayor, referidos al “Procedimiento general aplicable a los asuntos de los comuneros del Gran Cumbal”[57]. Asimismo, explicó que las autoridades encargadas de adelantar el proceso son el Cabildo, el gobernador y el presidente.

 

48.             Afirmó además que sus procesos propios tienen como límite lo estipulado en la Constitución y por lo tanto se “dan garantías procesales”. En relación con las personas que no hacen parte del Resguardo, afirmó que sus garantías en el proceso “están supeditadas a los derechos fundamentales los cuales son de orden universal”[58].

 

49.             La Sala reconoce la institucionalidad que tiene el Resguardo Indígena de Cumbal. De hecho, en el Auto 681 de 2025 la Sala Plena concluyó que “cuenta con un andamiaje institucional bien estructurado, el cual se evidencia en la existencia de reglas y procedimientos para llevar a cabo la causa judicial, así como la participación de autoridades tradicionales en distintas etapas del proceso”. En dicha oportunidad la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones suscitado a partir de una demanda ordinaria laboral, en la que tanto el demandante como el demandado hacían parte del Resguardo. Característica que, como se explicó, no concurre en este caso o, al menos, no puede ser identificada con certeza en este momento del proceso, por tratarse de una demanda en contra de personas indeterminadas.

 

50.             En este sentido, la Corte ha reiterado que el estudio de cada uno de los factores de activación de la jurisdicción especial indígena debe realizarse en cada caso concreto, sin que sea posible establecer una regla general para todos los asuntos que involucran a la misma comunidad indígena. En particular, en este asunto, la Sala encuentra que su reglamento no contempla mecanismos para la identificación de personas indeterminadas que puedan tener interés en un predio que aseguren que el Resguardo puede conducir con las garantías procesales que requieren las particularidades de este tipo de asuntos. 

 

51.             Asimismo, la Sala encuentra que: (i) no se prevén garantías para las personas indeterminadas que puedan llegar a tener interés en el proceso y que no hacen parte del Resguardo y (ii) la autoridad indígena no explicó cuáles herramientas tiene para garantizar la debida integración del contradictorio, teniendo en cuenta que, se trata de personas indeterminadas cuya notificación y participación en el proceso se debe garantizar.

 

52.             En conclusión, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente. El objeto del conflicto entre jurisdicciones es una demanda de declaración de pertenencia contra herederos indeterminados y personas indeterminadas, de quienes solo se pudo encontrar probado como miembro del Resguardo Indígena de Cumbal un heredero determinado que, en principio, no hace parte de las personas demandadas, por expresa manifestación del demandante, al considerar que los herederos determinados de la señora Eumelia Paredes Caicedo, ya dispusieron de sus derechos herenciales. Sin perjuicio de lo anterior, se insiste en que la legitimación en la causa por pasiva hace parte de los asuntos que corresponden al juez competente resolver de fondo en el presente caso. Respecto de los demás demandados no fue posible acreditar su calidad de comuneros porque se trata de personas indeterminadas.

 

53.             El inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado en la vereda Cuetial del municipio de Cumbal, que coincide con el ámbito territorial del Resguardo según los elementos obrantes en el expediente, por lo que es posible afirmar que está satisfecho el elemento territorial. Ahora bien, sobre el factor objetivo, esta Sala constata que los bienes jurídicos que subyacen a este asunto son de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria, por lo que no es determinante para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente, sobre el factor institucional, si bien el Resguardo cuenta con un sistema de derecho propio y un procedimiento general para la resolución de conflictos, no fue posible verificar la existencia de un proceso o mecanismos que permitan garantizar la debida identificación de los demandados indeterminados en el asunto concreto y, en consecuencia, las garantías del debido proceso. Así las cosas, la decisión que mejor satisface el acceso a la justicia del demandante, y los derechos y garantías de los posibles intervinientes, es asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

 

54.             Por su similitud con el asunto bajo estudio, resulta oportuno mencionar que en el Auto 511 de 2024 la Sala Plena resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono, respecto de una demanda de responsabilidad contractual, por el presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado dentro del Resguardo y celebrado por dos comuneros. En esa oportunidad, la Corte declaró que el conocimiento de la demanda era competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y señaló que, dado que se trataba de un acuerdo respecto de un bien ubicado dentro del territorio del Resguardo, “se pondera la decisión en favor de la autonomía del pueblo indígena Nasa del mencionado resguardo para que aplique su derecho propio y solucione la controversia que afecta a comuneros del resguardo y al territorio indígena”. Si bien, en este caso también la controversia tiene que ver con un bien que, en principio, está ubicado dentro del ámbito territorial del Resguardo, las partes involucradas no son comuneros. Adicionalmente, como se expuso previamente, este caso tiene una dimensión constitucional que no suele ser analizada en sede de resolución de conflictos de jurisdicción pero que, no puede ser dejada de lado, esto es, la controversia sobre la naturaleza del bien inmueble objeto de la demanda. Así, se trata de un asunto territorial en el que están en juego los intereses y derechos fundamentales de un pueblo indígena como sujeto colectivo.

 

55.             En este sentido, la Sala valora positivamente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal desde la admisión de la demanda comunicó sobre la existencia del proceso, entre otros, al Resguardo Indígena de Cumbal, pues con ello garantizó la participación y el acceso a la justicia de la comunidad indígena. Con todo, es oportuno enfatizar que, es fundamental que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal garantice que el Resguardo siga haciendo parte de las actuaciones y decisiones que se tomen en adelante respecto de este asunto. Además, aunque se decida remitir el caso a la Jurisdicción Ordinaria Civil, no se anula la posibilidad de que el juez adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando entre las partes haya personas que pertenecen a colectividades diferenciadas. Por este motivo, con el objetivo de que el Resguardo Indígena de Cumbal y las partes del proceso acceden a la justicia en consonancia con su diversidad cultural, es necesario advertir al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal que implemente en el trámite y decisión de este asunto el enfoque étnico y cultural respectivo[59].

 

56.             En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer de la demanda presentada por el señor Alonso Erazo Paredes recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil. En esa medida dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

 

 III.          DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Alonso Erazo Paredes.

 

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal, la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial, incluido mecanismos de diálogo intercultural al involucrar la actuación a personas con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6674 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 1420 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6674

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 1420 de 2025. En dicha providencia, la Sala Plena de la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, en el sentido de declarar que le corresponde al primero la competencia para conocer del proceso de pertenencia iniciado por Alonso Erazo Paredes.

 

1.       Sobre el factor personal de la Jurisdicción Especial Indígena. Para resolver el asunto, el auto 1420 de 2025 analizó el cumplimiento del factor personal de activación del fuero indígena, en el sentido de considerar que la demanda de pertenencia se dirigió contra herederos indeterminados. Aunque señaló que la indeterminación de la parte demandada no implica per se la ausencia de este factor, concluyó que, en el caso concreto, no era posible acreditarlo, pues la falta de identificación de los demandados impedía establecer si pertenecían al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.

 

2.       La decisión acierta al señalar que la indeterminación de los demandados no implica, de manera automática, la falta de acreditación del factor personal de activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Sin embargo, estimo que el razonamiento pudo desarrollar con mayor precisión el alcance de dicha afirmación, a fin de evitar que, en la práctica, se entienda como una regla según la cual la mera indeterminación de las partes impide reconocer la competencia de la citada jurisdicción especial.

 

3.       En efecto, la figura de los herederos indeterminados, prevista en el artículo 87 del Código General del Proceso, contempla expresamente la posibilidad de demandar a sujetos no individualizados, cuya participación se garantiza mediante mecanismos como el emplazamiento y la designación de un curador ad litem. De ahí que la indeterminación no equivalga a la ausencia de parte procesal. En consecuencia, el análisis del factor personal debe atender no solo a la identificación formal de los demandados, sino también a indicios razonables que permitan inferir un vínculo con la comunidad, como el hecho de que el causante hubiese sido miembro del resguardo o la existencia de herederos con residencia o vínculos familiares en su territorio.

 

 

4.       Desde esta perspectiva, y en atención al principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, cabría flexibilizar la exigencia de individualización en supuestos como el presente, sin que ello implique presumir de manera automática la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Se trata, más bien, de admitir una valoración razonada de los elementos fácticos y probatorios que permitan determinar, a partir de los indicios disponibles, si los posibles herederos mantienen vínculos de pertenencia con la comunidad indígena.

 

5.       Sobre el factor institucional de la Jurisdicción Especial Indígena. Comparto la conclusión a la cual llega el auto, según la cual, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal cuenta con una estructura normativa y organizativa sólida, reconocida en precedentes de esta Corte. Sin embargo, estimo conveniente reiterar que la valoración de este presupuesto no puede entenderse como una exigencia de replicar los mecanismos propios del derecho procesal ordinario –como el nombramiento de curador ad litem o la figura de los herederos indeterminados–. Lo relevante es que la comunidad acredite, a través de sus propias normas y prácticas, que dispone de medios idóneos para garantizar la participación y contradicción de quienes puedan verse afectados por el proceso. Allí se encuentra, precisamente, la base del pluralismo jurídico que incorporó la Carta de 1991 en el artículo 246 del Texto Superior, para reconocer el carácter multicultural del Estado colombiano.

 

6.       Por lo demás, se debe tener en cuenta que, según la intervención allegada al expediente por parte del resguardo, los procesos de pertenencia se conciben internamente como una forma de expropiación del territorio colectivo y que existe un mandato comunitario de impedirlos. Esta concepción, aunque legítima en el marco de la defensa del territorio ancestral y de su propio derecho, plantea una tensión con la exigencia de imparcialidad que rige todo proceso judicial. El derecho al juez independiente e imparcial forma parte esencial del debido proceso y supone que la autoridad encargada de decidir no actúe como juez y parte, ni se encuentre condicionada por intereses institucionales en el resultado del litigio.

 

7.       En este caso, el mandato comunitario de preservar la integridad territorial podría comprometer esa garantía, cuando la autoridad indígena debe resolver una pretensión de adquisición individual del dominio sobre un bien que la comunidad considera parte de su territorio. Por ello, sin desconocer la autonomía de la Jurisdicción Especial Indígena, considero importante precisar que esta tensión incide directamente en la valoración del factor institucional y también debió servir de fundamento a la conclusión adoptada por la Sala Plena.

 

8.       En ese sentido, considero acertada la decisión de atribuir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, al no acreditarse los factores que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. No obstante, aclaro mi voto para precisar, de una parte, que la indeterminación de los demandados no excluye por sí sola la posibilidad de acreditar el factor personal y, de otra, que la valoración del factor institucional debe tener en cuenta la garantía del juez imparcial, cuando la autoridad indígena interviene en asuntos que comprometen intereses colectivos del resguardo, con implicaciones en el asunto individual objeto de controversia, sin que a través de ello se pretenda unificar los esquemas de discusión jurídica que se prevén en el ordenamiento jurídico tradicional y aquellos propios derivados del pluralismo jurídico admitido por el artículo 246 de la Carta.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Archivo “014AutoAdmiteDemandapdf”.

[2] Archivo “085MemorialTerceropdf”.

[3] Archivo “090AutoRequerimientopdf”.

[4] Archivo “096MemorialTerceropdf”.

[5] Señaló las sentencias C-921 de 2007, C-139 de 1996, T-349 de 1996 y SU-510 de 1998, y los autos 749 de 2021 y 911 de 2022.

[6] Archivo “101AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf”.

[7] Archivo “02CJU-6674 Correo Remisoriopdf”.

[8] La doctora Diana Fajardo Rivera terminó su periodo constitucional el 5 de junio de 2025. En su reemplazo, la Sala Plena eligió al doctor César Humberto Carvajal Santoyo, como magistrado encargado. Luego, el 12 de junio de 2025, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Diana Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, quedaron a cargo de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.

[9] Archivo “03CJU-6674 Constancia de Repartopdf”.

[10] César Humberto Carvajal Santoyo.

[11] Archivo “00Auto_pruebas_CJU_6674pdf”.

[12] A esta autoridad se le solicitó que (i) aclarara sí el demandante y los demandados pertenecen al Resguardo Indígena de Cumbal: (ii) señalara cuál es el ámbito territorial del Resguardo; (iii) informen cómo los hechos discutidos en el proceso afectan la armonía, el equilibrio y la cosmovisión de la comunidad; (iv) manifieste si han tramitado demandas de declaración de pertenencia o con pretensiones similares; (v) explique cómo es el procedimiento que seguiría para resolver la demanda objeto de controversia; (vi) exponga si la comunidad tiene mecanismos para garantizar los derechos de las personas que no son comuneros del Resguardo; (vii) indique cuáles herramientas de armonización, sanación o remedio contempla el derecho propio en el trámite de procesos similares; (viii) explique cuál es la concepción del territorio, la propiedad privada y por qué consideran que el bien objeto de controversia es de la comunidad; y, (ix) suministre la información adicional que considere pertinente.

[13] A estas autoridades les solicitó que certifiquen la extensión del Resguardo Indígena de Cumbal.

[14] Archivo “01CJU-6674 Informe de Pruebas Jul 03-25pdf”.

[15] Archivo “REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf”.

[16] Archivo “578270pdf”.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.

[22] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. 

[23] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.

[24] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[25] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[26] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.

[27] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010, el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

[28] Corte Constitucional, autos 674 de 2022, 215 de 2023, 012 de 2024, 1198 de 2024 y 327 de 2025.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras.

[30] Corte Constitucional, autos 012 de 2024, 1070 de 2023, 1198 de 2024 y 327 de 2025.

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-413 de 2014, citada en el Auto 2334 de 2023.

[32] Corte Constitucional, autos 327 de 2025 y 1198 de 2024.

[33] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[34] Corte Constitucional, autos 1198 de 2024 y 327 de 2025.

[35] Corte Constitucional, Auto 674 de 2022, citado en el Auto 2334 de 2023.

[36] Corte Constitucional, autos 674 de 2022, 012 de 2024 y 1198 de 2024.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[38] Archivo “003Demandapdf”, p. 6.

[39] Archivo “037ContestacionDemandapdf”.

[40] Archivo “067ContestacionDemandapdf”.

[41] Archivo “003Demandapdf”, p. 6.

[42] Archivo “REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf”.

[43] El predio se identifica con la matrícula inmobiliaria número 244-16616. Archivo “003Demandapdf”, pp. 4, 23 y 24 a 26.

[44] Ibid. p. 31.

[45] Archivo “096MemorialTerceropdf”, p. 3 y Archivo “REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf”, p. 2.

[46] Archivo “096MemorialTerceropdf”. pp. 4-5.

[47] Archivo “REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf”, p. 2.

[48] Archivo “ESCRITURA 228 – PDFpdf”.

[49] Archivo “MAPAS Y UBICACION RESGUARDO pdf”.

[50] “lugar que hace parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, de conformidad con su configuración legal establecida mediante Resolución número 031 del 19 de diciembre de 1991 y Resolución de aclaración número 1900 del 17 de mayo de 1993 expedidas por el Incora”. Corte Constitucional, Auto 327 de 2025.

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 1993 y Auto 1198 de 2024.

[52] Corte Constitucional, Auto 1198 de 2024.

[53] Archivo “REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf”.

[54] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018 y Auto 1198 de 2024.

[55] Ibid.

[56] Corte Constitucional, Auto 1198 de 2024.

[57] Archivo “REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONALpdf”.

[58] Ibid.

[59] Ello en atención a la función que tiene la Corte Constitucional de salvaguardar la integridad y supremacía de la Constitución y en atención a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT. La Sala Plena ha incluido este tipo de advertencias en anteriores ocasiones, entre otros, en los autos 903 de 2022, 456 de 2024, 1145 de 2024 y 851 de 2025.